Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE JULIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el incumplimiento de la exhibición de copias de la demanda de amparo para el traslado, entre otros, al Ministerio Público Federal, lleva al juzgador a prevenir al quejoso para que lo cumpla, y en caso de omisión, a tenerse por no interpuesta dicha demanda, salvo los amparos en materia penal en los que la ley hace una excepción sobre el particular.
Así se resolvió en sesión de 7 de julio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 111/2010, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a si la falta de presentación de las copias a que se refieren los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo, para correr traslado al Agente del Ministerio Público de la Federación, previo requerimiento del juzgador, es suficiente para tener por no interpuesta la demanda de garantías.
La Primera Sala consideró que el incumplimiento referido no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, ya que de la Ley de Amparo se advierte la obligación del promovente, ya sea en la vía directa o indirecta, de exhibir con su demanda copias suficientes de ésta para el traslado a cada una de las partes, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio Público Federal.
Lo anterior, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a la justicia, no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario, por el contrario, responde a su intención de facultar a éste para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, a la de legalidad e igualdad en los procedimientos.
Además, se argumentó que los órganos jurisdiccionales no son los únicos con el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE JULIO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que es constitucional la fracción IV del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al señalar que la patria potestad se pierde por resolución judicial, entre otros, por abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada.
Lo anterior se resolvió en sesión de 7 de julio del presente año, al fallar el amparo 604/2010. En él la Primera Sala revocó la sentencia de un tribunal que declaró inconstitucional la fracción mencionada. Cuestión que impugnó el tercero perjudicado. Su argumento central señala que es errónea tal declaración, en virtud de que el supuesto normativo que llevó a la SCJN a decretar que es inconstitucionalidad imponer la pérdida de la patria potestad por abandono injustificado del hogar conyugal por más de seis meses, es distinto al de la fracción impugnada, ya que ésta última sí versa sobre el abandono o desatención directa del menor, con lo que el que ejerce la patria potestad deja de lado injustificadamente sus obligaciones de crianza, alimentación, educación, socorro y custodia del menor, pese a que éste sabe que el infante los necesita oportuna y permanentemente, a efecto de no alterar su desarrollo integral.
La Primera Sala consideró que en la fracción impugnada existe una situación excepcional que justifica que la patria potestad se pierda, consistente en que se puede alterar y poner en riesgo el desarrollo integral del menor. Por lo mismo, debe considerarse que el precepto impugnado lejos de contravenir lo establecido en el artículo 4º constitucional, lo acata, ya que vela primordialmente por el interés superior del niño salvaguardando su desarrollo integral y protegiéndolo del abandono en el que se encuentra, con lo que se protegen las garantías contenidas en dicho precepto constitucional.
El Estado está obligado a velar por el interés superior del niño, aun en detrimento del derecho que le asiste al menor de no ser separado de sus padres, y al que les asiste a éstos derivado de la patria potestad.
Por otra parte, los ministros señalaron que el precepto impugnado tampoco viola el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional, en cuanto que establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Ello en virtud de que el estado de total abandono del menor justifica la imposición de la sanción de pérdida de la patria potestad respecto del padre que incurrió en dicho abandono, pues el derecho constitucional al desarrollo integral del niño debe privilegiarse frente al derecho constitucional de ejercicio de la patria potestad de los ascendientes, en el caso de conductas graves que puedan perturbar el desarrollo y bienestar del menor, conducta que se actualiza ante el abandono injustificado del infante por un periodo mayor de treinta días.